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Normatividad

a)     Senasica

  • LFSA

 

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/317972/Ley_Federal_de_Sanidad_Animal.pdf

 

Artículo 24.- La importación de las mercancías que se enlistan a continuación, queda sujeta a la inspección de acuerdo a las disposiciones de sanidad animal aplicables y a la expedición del certificado zoosanitario para importación en el punto de ingreso al país:

 

I. Animales vivos;

 

II. Bienes de origen animal;

 

III. Agentes biológicos para cualquier uso incluyendo organismos genéticamente modificados de acuerdo con la Ley correspondiente, así como los materiales y equipos utilizados para su manejo, uso o aplicación;

 

IV. Cadáveres, desechos y despojos de animales;

 

V. Productos para uso o consumo animal;

 

VI. Maquinaria, materiales y equipos pecuarios o relacionadas con la producción de bienes de origen animal usados;

 

VII. Vehículos, embalajes, contenedores u otros equivalentes en los que se transporten las mercancías mencionadas en las fracciones señaladas anteriormente o cuando impliquen un riesgo zoosanitario o de contaminación de los bienes de origen animal; y

 

VIII. Otras mercancías que puedan ser portadoras de enfermedades o plagas de los animales.

 

Los importadores de las mercancías que ingresen al país que estén sujetas a regulación zoosanitaria o aquéllas que sin estar reguladas pudieran ser portadoras de enfermedades o plagas, deberán observar las disposiciones de sanidad animal que les sean aplicables, incluyendo aquéllas que ingresen en comisariatos y gambuzas, valijas diplomáticas o que transporten los pasajeros en su persona, equipajes o dentro del menaje de casa, por cualquier medio de transporte o la vía postal.

 

Los importadores de muestras de productos para uso o consumo animal con fines de investigación, constatación y registro deberán solicitar la autorización respectiva previamente a la Secretaría en la cual se determinará las cantidades máximas a importar.

 

Artículo 32.- Quien importe cualquiera de las mercancías enunciadas en esta Ley, deberá cumplir con la hoja de requisitos zoosanitarios o las disposiciones de sanidad animal que previamente establezca la Secretaría para la importación.

Artículo 36.- Para el caso de importaciones y dependiendo del riesgo zoosanitario, la Secretaría podrá determinar el procedimiento de guarda-custodia cuarentena con cargo al importador y en caso de existir un riesgo superveniente, dejar sin efecto la certificación expedida y ordenar al importador el retorno, acondicionamiento o destrucción de las mercancías reguladas dependiendo del riesgo zoosanitario.

Para el caso de productos para uso o consumo animal, se deberá cumplir además de lo dispuesto en el párrafo anterior, con el certificado de libre venta del país de origen y proporcionar información con respecto al uso, dosificación y aquella que la Secretaría determine.

 

Artículo 43.- Los agentes aduanales y los importadores, estarán obligados a que las mercancías a importar cumplan con las disposiciones de sanidad animal y que cuenten con el certificado zoosanitario para importación.

 

Artículo 45.- Cuando en el punto de ingreso al país, las mercancías reguladas no reúnan los requisitos de la hoja de requisitos zoosanitarios o las disposiciones de sanidad animal aplicables, la secretaría de acuerdo con el nivel de riesgo que representen, podrá ordenar:

 

I. El retorno al país o lugar de origen o procedencia;

II. El acondicionamiento, tratamiento, o

III. La destrucción.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, cuando exista evidencia científica sobre un riesgo zoosanitario, la secretaría ordenará al propietario o importador la destrucción de las mercancías reguladas, en caso de representar un riesgo a la salud humana notificará a la Secretaría de Salud, independientemente de las sanciones a que se hagan acreedores en los términos de esta Ley.

 

En cualquiera de los casos señalados en este artículo, los gastos originados serán cubiertos por el propietario, importador o su representante legal.

 

La secretaría suspenderá las importaciones de mercancías reguladas que presenten contaminantes, infección, enfermedad o plaga exótica o enfermedad o plaga bajo campaña oficial en el territorio nacional, lo cual se notificará al país exportador.

La secretaría establecerá los plazos y los procedimientos para la ejecución de las acciones previstas en las fracciones antes referidas.

Artículo 89.- Será parte del sistema de trazabilidad de los animales y bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal nacionales, de importación o exportación regulados por esta Ley y de acuerdo a lo establecido en el Reglamento o en las disposiciones de sanidad animal, la información que entre otra defina:

I. El Origen;

II. La Procedencia;

III. El Destino;

IV. El Lote;

V. La Fecha de producción o la fecha de sacrificio, la fecha de empaque, proceso o elaboración, caducidad o fecha de consumo preferente; y

VI. La identificación individual o en grupo de acuerdo a la especie de los animales vivos en específico.

 

  • RLFSA

 

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/118762/Reg_LFSA.pdf

 

Artículo 72.- Con base en el artículo 45 de la Ley, la Secretaría podrá ordenar la retención o retorno de las mercancías reguladas que pretendan ser introducidas al país, cuando no se cumpla con los artículos 24, 32 y 43 de la Ley, o cuando exista sospecha o la presencia de un riesgo zoosanitario o de contaminación. Cuando la Secretaría ordene la retención podrá otorgar cinco días hábiles, para que el dueño de las mercancías cumpla con lo establecido en los artículos 24, 32 y 43 de la Ley. En caso de ordenar el retorno, el dueño de las mercancías tendrá diez días hábiles para realizar el retorno al país de origen o de procedencia. Se podrá ordenar el retorno inmediato cuando exista la sospecha o la presencia de un alto riesgo zoosanitario o de contaminación. Los gastos originados serán cubiertos por el propietario, importador o su representante legal. El personal oficial de la OISA deberá elaborar el acta correspondiente en los términos dispuestos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

 

Artículo 73.- Una vez que hayan transcurrido los plazos indicados en el artículo anterior de este Reglamento, o cuando exista sospecha o la presencia de un alto riesgo zoosanitario, la Secretaría podrá ordenar la destrucción de las mercancías.

 

Los gastos originados serán cubiertos por el propietario, importador o su representante legal.

 

El personal oficial elaborará el acta correspondiente en los términos dispuestos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

 

En caso de que el importador, Agente Aduanal o apoderado aduanal solicite a la Secretaría el acondicionamiento o tratamiento de sus mercancías, no podrá dar destino a éstas hasta que la Secretaría emita la respuesta a dicha solicitud dentro del plazo máximo de diez días hábiles.

 

Artículo 74.- La Secretaría ordenará el método de destrucción en función del riesgo zoosanitario, pudiendo considerar los siguientes métodos:

 

I. Incineración;

 

II. Entierro sanitario;

 

III. Trituración, y

 

IV. Otro que la Secretaría determine con base en la información técnica disponible.

 

 

  • ​Módulo de consulta de requisitos para la importación de mercancías zoosanitarias

          https://sistemasssl.senasica.gob.mx/mcrz/moduloConsulta.jsf

b)     SAT

  • Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior.

 

La “VUCEM” tiene por objeto permitir a los usuarios, a través de un solo punto de entrada electrónico, realizar promociones o solicitudes relacionadas con las importaciones, exportaciones y tránsito de mercancías de comercio exterior, conforme a las etapas de implementación señaladas en el decreto y, en su caso, las que definan las autoridades mexicanas competentes en materia de comercio exterior.

Condiciones de uso:

https://www.ventanillaunica.gob.mx/vucem/otros/CondicionesdeusoVUCEM2017.pdf

Con fecha 14 de enero de 2011, se publicó en el D.O.F el Decreto por el que se establece la VUCEM.

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5174688&fecha=14/01/2011

Ley Aduanera

Artículo 2 fracción VIII.- Mecanismo de selección automatizado, el mecanismo que determinará si las mercancías se someterán a reconocimiento aduanero.

Artículo 2 fracción XV.- Reconocimiento aduanero, el examen de las mercancías, así como de sus muestras que lleven a cabo las autoridades para allegarse de elementos que ayuden a cerciorarse de la veracidad de lo declarado ante la autoridad aduanera, así como del cumplimiento de las disposiciones que gravan y regulan la entrada o salida de mercancías del territorio nacional.

  • Pedimento aduanal.

 

Artículo 2 fracción XVI.- La declaración en documento electrónico, generada y transmitida respecto del cumplimiento de los ordenamientos que gravan y regulan la entrada o salida de mercancías del territorio nacional, en la que se contiene la información relativa a las mercancías, el tráfico y régimen aduanero al que se destinan, y los demás datos exigidos para cumplir con las formalidades de su entrada o salida del territorio nacional, así como la exigida conforme a las disposiciones aplicables. Para conocer el formato y el correcto llenado del pedimento aduanal podrá ingresar al siguiente link: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/74234/Formato-Pedimento-Aduanal.pdf

Artículo 36.- Quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional destinándolas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir a las autoridades aduaneras, a través del sistema electrónico aduanero, en documento electrónico, un pedimento con información referente a las citadas mercancías, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, empleando la firma electrónica avanzada, el sello digital u otro medio tecnológico de identificación.

Dicho pedimento se presentará ante la autoridad aduanera en dispositivo tecnológico o en medio electrónico, junto con las mercancías, a fin de activar el mecanismo de selección automatizado. El dispositivo o medio deberá contar con los elementos técnicos que permitan la lectura de la información contenida en el mismo incluyendo la relativa a los pedimentos; salvo los casos en que se deba proporcionar una impresión del pedimento con la información correspondiente, el cual llevará impreso el código de barras. Lo anterior en los términos y condiciones que el SAT establezca mediante reglas.

En los pedimentos en los que aparezca la firma electrónica avanzada, sello digital u otro medio tecnológico de identificación y el código de aceptación generado por el sistema electrónico aduanero, se considerará que fueron transmitidos y efectuados por la persona a quien corresponda dicha firma electrónica avanzada, sello digital u otro medio tecnológico de identificación, ya sea del importador, exportador, Agente Aduanal, agencia aduanal o de sus mandatarios autorizados.

El empleo de la firma electrónica avanzada, sello digital u otro medio tecnológico de identificación que corresponda a cada uno de los importadores, exportadores, agentes aduanales, agencias aduanales y mandatarios autorizados, producirá los mismos efectos que la firma autógrafa de éstos, a que se refiere el Código Fiscal de la Federación.

  • Factura.

 

Artículo 36-A. Para efectos del artículo 36, en relación con el artículo 6o. de esta Ley, y demás disposiciones jurídicas aplicables, el Agente Aduanal, la agencia aduanal y quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir en documento electrónico o digital como anexos al pedimento, excepto lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables, la información que a continuación se describe, la cual deberá contener el acuse generado por el sistema electrónico aduanero, conforme al cual se tendrá por transmitida y presentada:

I.     En importación:

a) La relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de las mercancías, contenidos en el comprobante fiscal digital o documento equivalente, cuando el valor en aduana de las mismas se determine conforme al valor de transacción, declarando el acuse correspondiente que se prevé en el artículo 59-A de la presente Ley.

 

b) La contenida en el conocimiento de embarque, lista de empaque, guía o demás documentos de transporte, y que requiera el SAT mediante reglas, declarando el acuse que se prevé en el artículo 20, fracción VII de la presente Ley o el número de documento de transporte que corresponda.

 

c) La que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

 

d) La que determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables.

 

e) La del documento digital en el que conste la garantía efectuada en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta Ley, cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca la Secretaría.

 

f) El dictamen emitido por las personas morales autorizadas conforme al artículo 16-C, segundo párrafo, fracción I de esta Ley, que avale el peso, volumen u otras características inherentes a las mercancías o, en su caso, el certificado vigente que avale que los mecanismos de medición con los que cuente el importador están debidamente calibrados en los términos del segundo párrafo, fracción II del citado artículo.

La información a que se refiere este inciso únicamente será aplicable tratándose del despacho de mercancías que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, que por su naturaleza requiera de equipos, sistemas o instrumentos especializados en términos del artículo 16-C de esta Ley.

En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, la información relativa a los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta información deberá consignarse en la información transmitida relativa al valor y demás datos de comercialización de las mercancías. No obstante lo anterior, las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, no estarán obligadas a identificar las mercancías cuando realicen importaciones temporales, siempre que los productos importados sean componentes, insumos y artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda; cuando estas empresas opten por cambiar al régimen de importación definitiva deberán cumplir con la obligación de transmitir los números de serie de las mercancías que hubieren importado temporalmente.

Primera publicación Canasta Básica original el  6 de enero 2023: 

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5676565&fecha=06/01/2023#gsc.tab=0

 

Actualización de fracciones el 18 mayo 2023:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5689268&fecha=18/05/2023#gsc.tab=0

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